jueves, 22 de mayo de 2014

Perito judicial

Obviamente, del acotamiento de la definición de prueba pericial realizada en el post “La prueba pericial”, se desprende que dentro del ordenamiento jurídico español, quien elabora un dictamen solicitado por el poder judicial se denomina “perito”. Eduardo de Urbano comentó en clase que en otros países latinoamericanos este profesional simplemente recibe el nombre de  experto o “experticio”, entendido como peritaje, evaluación de algún objeto o tema, por parte de un experto en ello.

Las características de un perito vienen recogidas en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)[1]: “1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué  persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del art. 335”.

En relación a la duda acerca de qué sucede con las periciales o dictámenes realizados por profesionales que, estando en posesión de título oficial, no se encuentren colegiados o estén suspendidos de colegiación, Joan Pico I Junoy[2]  entiende que si bien una lectura estricta del artículo podría llevar a excluir la validez del dictamen, no es la solución más adecuada si se pretende otorgar la máxima virtualidad y eficacia del derecho fundamental a la prueba (art. 24 CE), unido a que la LEC no dice nada de la colegiación y sí solo de estar en posesión del título oficial, unido a que se admite la pericial de personas sin titulación alguna en algunas materias. Cuestión distinta es que el juez o tribunal, en el momento de valoración de la pericial, tenga en cuenta el hecho de no estar colegiado o la causa de la suspensión de colegiación (imagen del clásico atuendo de Sherlock Holmes; fuente: Wikipedia).



[1] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2000 Referencia: BOE-A-2000-323 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 28 de marzo de 2014
[2] Citado por CAMPO IZQUIERDO, A.L. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón (Asturias). “La prueba pericial n los procesos judiciales”.